viernes, 4 de marzo de 2011

RIO DIGNIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL


Presentación

En apego a nuestra tradición pacifista  y en respeto y confianza  al  ordenamiento jurídico,  tiene su génesis el RIO DIGNIDAD,  como una estrategia a la tica, cimentada en la Legítima Defensa Ambiental, como un acto jurídico que se lleva a cabo para repeler una agresión ambiental perversa, ilícita y vigente, no provocada, acaecida contra bienes propios, que es  racionalmente necesaria para detener e impedir una mucho mayor agresión, diseñada con medios proporcionales a la gravedad del daño.
Atte. Guillermo Quirós Alvarez

 

Primero.  Asunto de principios jurídicos

La agresión de Nicaragua hacia Costa Rica, más allá de la agresión a la SOBERANÍA NACIONAL, debe dilucidarse también como una violación de principios fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional Ambiental, un campo nuevo del Derecho[1].
Este se define como un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre Estados y otros sujetos del derecho internacional público, que se ocupan precisamente de la protección de la naturaleza y la lucha contra la contaminación a nivel internacional. Se ocupa de los desarrollos jurídicos de la materia ambiental a nivel bilateral y multilateral, como el estudio de la gran cantidad de tratados que sobre la materia ambiental existen a nivel internacional.
En este aspecto el derecho internacional del Medio Ambiente está íntimamente ligado al Derecho Internacional Público y por ello el análisis de las fuentes y los sujetos es el mismo en el Derecho Internacional ambiental que en el Derecho Internacional Público.
Este derecho para algunos estudiosos, existe como tal, desde la segunda mitad de la década del 60 con la elaboración de las Reglas de Helsinki sobre el uso de las aguas de los ríos internacionales en 1966 y las primeras declaraciones de principios relativos a la conservación del agua y prevención de la contaminación del aire establecida en el Consejo de Europa en 1968. Se acepta que el desarrollo jurídico de este derecho ambiental internacional se remonta a los últimos 36 años. En efecto es tan sólo desde la Declaración de Estocolmo sobre Entorno  Humano de 1972, que este derecho cobra mayor importancia jurídica.
Las fuentes del derecho Ambiental Internacional son las mismas del derecho internacional general, como son: los tratados, la Costumbre Internacional, los Principios Generales del Derecho, la Jurisprudencia Internacional, la Doctrina y la Equidad.
Dentro de ellos la Costumbre, permite asegurar que  si un país que no ha suscrito un tratado sobre el medio ambiente, pero, sin embargo, ha sido suscrito por casi la totalidad de países; debería ser  observado por el país que no lo ha suscrito como prueba de una costumbre arraigada en la comunidad internacional.
Y en el campo de la Jurisprudencia Internacional, la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ), a través del dictado de sentencias cada día más ajustadas a estos principios y campo del derecho, cuenta con un vasto arsenal aplicable al caso presente.  Sobre este particular el Dr. Boeglin[2] escribe:
La consideraciones ambientales en la evolución del derecho internacional: Si bien en el siglo XIX no se podía esperar mayores desarrollos en materia ambiental, la Corte Internacional de Justicia en su fallo del 13 de julio del 2009 sobre los derechos de navegación en el Río San Juan es tajante al declararse a favor del ambiente y aclarar que (párrafo 89): “a lo largo de los 150 años que han pasado desde la conclusión desde el tratado de 1858, los intereses que deban ser protegidos mediante una regulación tomada con base en el interés público pueden perfectamente haber evolucionado de una manera, que, en la época, no podría ser prevista por las Partes; la protección del medioambiente es un excelente ejemplo al respecto. /…/ la Corte considera que al adoptar ciertas medidas cuestionadas, Nicaragua persigue el objetivo legítimo que  constituye la protección del medioambiente (traducción libre del autor)”. Esta interpretación evolutiva del derecho en favor del ambiente fue incluso usada como precedente por la misma Corte de La Haya al fallar el año siguiente después entre Argentina y Uruguay a propósito de la contaminación del río de la Plata por empresas de celulosa (sentencia del 20 de abril del 2010). A raíz de estos dos fallos sobre contaminación de ríos de la Corte Internacional de Justicia y de las disposiciones en materia ambiental de convenios marcos aprobados en el marco de la ONU sobre aguas superficiales (Convención de Nueva York de 1997 sobre cursos de agua internacionales) y más recientemente sobre aguas subterráneas (resolución del 2009 de la Asamblea General de la ONU sobre el derecho aplicable a los acuíferos tranfronterizos), ambos Estados podrían implementar alguna iniciativa regional, ya que ninguno de estos dos textos encuentra eco alguno en el marco regional centroamericano.
Principio de Soberanía sobre los recursos naturales y la responsabilidad de no causar daño al ambiente de otros estados o en áreas fuera de la jurisdicción nacional. El concepto de soberanía no es absoluto y está sujeto a una obligación general de no causar daño al medio ambiente de otros países o a zonas más allá de la jurisdicción nacional. Tal como se señaló en la Declaración de Río de 1992[3]:

“De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.”

Esto deriva de la máxima general de que: “la posesión de derechos implica el cumplimiento de las correspondientes obligaciones”.

Principio de Buena Vecindad y Cooperación Internacional. El principio de buena vecindad coloca en los estados la responsabilidad de no dañar el medio ambiente. El principio de cooperación internacional también confía a los estados la obligación de prohibir actividades dentro del territorio del estado contrarias a los derechos de otros estados y que podrían dañar a otros estados y a sus habitantes.  Esto se considera una aplicación de la máxima latina sic utere tuo ut alienum non laeda: usa tus bienes de manera que no causes daño a los bienes ajenos.
Otros sub-principios que forman parte de la buena vecindad y de la cooperación internacional son los de notificación y consulta previas. La notificación previa obliga a los estados actuantes a dar aviso previo y a tiempo, así como a   suministrar la información pertinente, a cada uno de los estados que podrían perjudicarse a consecuencia de actividades que afecten el ambiente. Por supuesto que los estados comunicarán inmediatamente a otros estados acerca de cualquier desastre natural u otro tipo de emergencia que puedan producir efectos transfronterizos. Asimismo, es especialmente importante dar aviso cuando se produce un derrame de petróleo, un accidente industrial o un accidente  nuclear.

Acudiendo a los principios comunes del derecho, agregamos.

Segundo. Cosa juzgada

A la luz del derecho internacional  el tema constituye COSA JUZGADA. Efectivamente,  bajo el subtítulo Nota diplomática[4] la Cancillería manifiesta:
“…desde el pasado 27 de agosto el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica envió a su homólogo nicaragüense una nota diplomática, haciendo ver el daño potencial que se podría generar sobre el territorio costarricense, principalmente sobre el Humedal RAMSAR Caribe noreste, que forma parte del Corredor Mesoamericano (SICA-CCAD) junto con la nicaragüense Reserva Indio Maíz. Entre otras cosas, en la nota se le recuerda a Nicaragua que el Laudo Cleveland de 1888 dice en su artículo tercero párrafo 6 lo siguiente: La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora, con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupación, o inundación o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo.Como se aprecia, el Laudo Cleveland establece que Nicaragua no puede llevar a cabo obras en el río San Juan que “resulten en la ocupación o inundación o daño de territorio costarricense”. La intención expresamente anunciada por Pastora de desviar por el San Juan las aguas que actualmente “se van a Costa Rica a través del río Colorado” claramente constituye una amenaza a la integridad del territorio costarricense, y por tanto es contraria al derecho internacional y a las obligaciones que Nicaragua tiene frente a Costa Rica. Por eso, en la nota del 27 de agosto se le solicitó a Nicaragua que de previo a iniciar cualquier labor de dragado debe remitir a Costa Rica los estudios de impacto ambiental que determinen que las obras no dañarán humedales, ríos y zonas boscosas de Costa Rica, ni la bahía de San Juan del Norte, de la cual Costa Rica es copropietaria, según lo establece el Tratado de Límites de 1858”.
Por lo tanto, Costa Rica tiene derecho desde 1886 a reclamar indemnización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento y por los terrenos de la misma ribera que puedan inundarse o dañarse de cualquier otro modo a consecuencia de obras de mejora.

Tercero. Violación a un tratado internacional

El catedrático Nicolas Boeglin[5], afirma:

“El estudio de impacto ambiental transfronterizo, recogido en el derecho internacional (Convención sobre Biodiversidad Biológica, art. 14) pero también en el derecho interno de ambos países (Costa Rica: Art. 70 del Reglamento General sobre Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo 31849 del 2004, Nicaragua: Art. 13 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y Art. 4 del Decreto 76-2006 sobre el Sistema de EIA). Esta figura, directamente derivada del principio 2 de la Declaración de Río de 1992, obliga a una co-evaluación conjunta por parte de ambos Estados del impacto de un proyecto susceptible de generar efectos transfronterizos.”                                                                                    


Por lo anterior, es fácil concluir que con base en instrumentos jurídicos de plena validez, Nicaragua ha incumplido sus obligaciones como Estado signatario de compromisos ambientales.

Cuarto. Una convención que urge acoger

A la luz de la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, en adelanta denominada como la Convención:   

“El río San Juan es fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua[6]: tiene una sección propiamente nacional, en la que ambas márgenes están sometidas a un solo Estado (Nicaragua). Luego una sección internacional, en la medida en que una margen es de Nicaragua y la otra está sujeta a la soberanía de Costa Rica. Y finamente una parte terminal en la que, desde 1859-1860, por efecto de un proceso natural el caudal principal del San Juan desemboca en un río de Costa Rica, el Colorado, del que dependen en gran medida los canales de Tortuguero y los humedales de la Zona Norte de Costa Rica; mientras que un 10-15% del caudal del San Juan desemboca en la bahía de San Juan del Norte.
Esta segmentación compleja conlleva para ambos Estados un grado de dificultad mucho mayor que los que enfrentan otros Estados ribereños de ríos internacionales, en la acepción tradicional del término de "río internacional”. Desde el punto de vista de la nomenclatura moderna más reciente del derecho internacional público, el cual considera ya no el cauce de los ríos internacionales, sino el sistema de aguas que los conforman; el río San Juan puede ser considerado como un curso de agua internacional, según la misma definición dada, en 1997, en el marco de las Naciones Unidas, por La Convención, firmada en Nueva York en diciembre de 1997.
Su art. 2 establece “curso de agua” como “un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común”. Por “curso de agua internacional” se entenderá “un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos”. Desde esta perspectiva moderna, más integral, son varias las implicaciones de la operación de dragado del Río San Juan:
-por un lado, esta acción no puede ser unilateral, sino que requiere de una coordinación de ambos países que se sustenta en varios textos vigentes, algunos del siglo XIX;
- debido al tipo de corrientes y de suelos, los trabajos iniciados  desembocarían en un daño grave e irreversible, dado que una vez concluidas las obras, no habrá como frenar el avance de las aguas por su cauce.   

Ha habido varios analistas en derecho internacional que han evidenciado una política a veces errática de la Cancillería, cuyo acto cúlmine fue el permiso a Nicaragua para el dragado. No obstante, ha quedado claro que en este aspecto, los nicas actuaron de mala fe e indujeron a error, hecho que explotó la prensa nica  con eco sonoro y que se argumentó también en la CIJ de La Haya. No obstante, reconocidos los desaciertos; ha llegado el momento de asumir como NACIÓN una actitud más responsable ante el serio problema que nos aqueja.

Quinto. Situación de emergencia y el deber de actuar


Desde la perspectiva del derecho internacional público, La Convención, establece las vías de excepción que faculta a los países suscriptores tomar acciones extraordinarias. Y si bien no ha suscrita por Costa Rica, al ser aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece una fuente de derecho internacional válida, cuyo ejercicio en la vía del derecho consuetudinario ha resultado de pleno derecho, inclusive para la CIJ de La Haya.
Veamos artículos claves:  
Artículo 19. Ejecución urgente de las medidas proyectadas
1. En caso de que la ejecución de las medidas proyectadas sea de extrema urgencia para proteger la salud y la seguridad públicas u otros intereses igualmente importantes, el Estado que proyecte tomar las medidas podrá, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 7, iniciar inmediatamente su ejecución, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 y en el párrafo 3 del artículo 17.
Pero va más allá, obliga a las partes a actuar de oficio en caso de peligro inminente sobre sus recursos acuáticos continentales y marinos. Veamos:  
Artículo 20. Protección y preservación de los ecosistemas
Los Estados del curso de agua protegerán y preservarán, individual y, cuando proceda, conjuntamente, los ecosistemas de los cursos de agua internacionales.

Artículo 23. Protección y preservación del medio marino
Los Estados del curso de agua tomarán, individualmente y, cuando proceda, en cooperación con otros Estados, todas las medidas con respecto a un curso de agua internacional que sean necesarias para proteger y preservar el medio marino, incluidos los estuarios, teniendo en cuenta las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados.
Artículo 27. Medidas para prevenir y mitigar las condiciones perjudiciales
Los Estados del curso de agua tomarán, individual y, cuando proceda, conjuntamente, todas las medidas apropiadas para prevenir o mitigar las condiciones relacionadas con un curso de agua internacional que sean resultado de causas naturales o de un comportamiento humano, como crecidas o deshielos, enfermedades transmitidas por el agua, entarquinamiento, erosión, intrusión de agua salada, sequía o desertificación, que puedan ser perjudiciales para otros Estados del curso de agua.
Y califica de emergencia una situación anómala, extraordinaria, tal como la que nos ocupa. Comprometiendo al Estado a actuar sin demora y facultándolo para que a iniciativa propia se den las acciones, o bien, a acudir al apoyo internacional. Veamos:   

Artículo 28. Situaciones de emergencia
1. A los efectos de este artículo, se entiende por "situación de emergencia" la que cause graves daños a los Estados del curso de agua o a otros Estados, o cree un peligro inminente de causarlos, y que resulte súbitamente de causas naturales, como las crecidas, el deshielo, los desprendimientos de tierras o los terremotos, o de un comportamiento humano, como los accidentes industriales.
2. El Estado del curso de agua notificará sin demora y por los medios más rápidos de que disponga a los demás Estados que puedan resultar afectados y a las organizaciones internacionales competentes cualquier situación de emergencia que sobrevenga en su territorio.
3. El Estado del curso de agua en cuyo territorio sobrevenga una situación de emergencia tomará inmediatamente, en cooperación con los Estados que puedan resultar afectados y, cuando proceda, las organizaciones internacionales competentes, todas las medidas posibles que requieran las circunstancias para prevenir, mitigar y eliminar los efectos nocivos de esa situación.
4. De ser necesario, los Estados del curso de agua elaborarán conjuntamente planes para hacer frente a las situaciones de emergencia, en cooperación, cuando proceda, con los demás Estados que puedan resultar afectados y las organizaciones internacionales competentes.
POR LAS RAZONES EXPRESADAS, RESULTA VITAL EN ESTE MOMENTO QUE COSTA RICA SUSCRIBA LA CONVENCIÓN, PARA INCREMENTAR SU LEGITIMIDAD AL ACTUAR EN EL CORTO PLAZO.

 

Sexto. Legítima Defensa

A la luz de la Carta de Naciones Unidas:
Artículo 1. Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
Artículo 51. Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

El art. 51 si bien atribuye a la legitima defensa la figura de agresión armada, recordemos que fue suscrito hace mas d 70 años, cuando ni se pensaba en agresiones ambientales. Por ello en La Convención este concepto se ha ampliado como se ha expuesto.

Y por ello es posible argumentar como el Río Dignidad califica desde la óptica del derecho internacional como Legítima Defensa  de pleno derecho[7]; en materia ambiental.

La legítima defensa es un acto que se lleva a cabo para repeler una agresión ilícita, no provocada, contra bienes propios, que sea racionalmente necesaria para detener o impedir esa agresión; y que se efectúe con medios proporcionales a la gravedad del daño.
Veamos las condiciones en detalle.
1.  Se trata de defender unos bienes propios amenazados por la agresión; sólo de defenderlos y por ende la acción de legítima defensa sólo cabe como respuesta a esa agresión para detenerla, pararla, hacerla cesar y poner así a salvo los bienes amenazados. Nunca puede servir para castigar una agresión sufrida o como medida de represalia. Si su vecino le destruye a Ud. un cierto bien, la única acción de Ud. en legítima defensa sería aquella que se limitara a tratar de evitar esa destrucción, no la que, como réplica, consistiera en destruir Ud. a su vez un bien de su vecino.
2.  La agresión que se trata de parar, desviar o evitar con el acto de legítima defensa, debe ser una agresión real y presente, no pasada ni perteneciente a un eventual futuro, salvo si es inminente y obvia. De nuevo eso excluye del ámbito de la legítima defensa cualquier represalia o acto de venganza. La agresión repelida sólo puede tratarse de una agresión que, ya iniciada, esté continuando durante la realización del acto de legítima defensa, el cual cesa de ser tal justamente en el momento en el que ya no prosiga la agresión; o bien se trate de una agresión inminente y el acto de legítima defensa se limite a parar o evitar esa agresión, cesando cuando ya no se vaya a producir. Más; si se trata de un peligro inminente de agresión, ha de ser una amenaza obvia, palmaria, objetivamente constatable. 
3.  La agresión que se trata de hacer cesar con el acto de legítima defensa sea ilegítima y no haya sido provocada. Por eso no se pueden amparar nunca en la legítima defensa las acciones violentas que implican riña entablada por ambas partes, como las reyertas entre bandas rivales. De ahí que no quepa legítima defensa contra la legítima defensa ajena. Un agresor no está autorizado a ejercer legítima defensa contra el agredido. Más tampoco son actos de legítima defensa aquellos que efectúe un agresor aunque el agredido, en represalia contra la agresión sufrida, ponga en peligro bienes del agresor; ni siquiera si el agredido pone así en peligro bienes más esenciales del agresor.
4.  La cuarta característica es la necesidad racional. Sólo es acto de legítima defensa aquel que sea necesario para repeler o rechazar la agresión, o sea para hacerla cesar o esquivarla o escudarse de ella. Por ello, cuando se lleva a cabo un acto violento de legítima defensa ha de poder determinarse, de manera perfectamente comprobable y objetiva, qué daño propio se evita con ese acto y ha de ser racionalmente demostrable que ese daño no se evita con otros medios menos nocivos o violentos.
5.  La última condición es la proporcionalidad, que se entiende con matices: puede tratarse de una proporción aproximada, o incluso laxamente extendida. En este punto la doctrina no es unánime. La jurisprudencia española siempre ha tendido a exigir esta condición, pero, bajo influencia de la doctrina alemana, algunos tratadistas han eliminado ese requisito, al paso que todos aceptan los cuatro anteriores, como condición suficiente para pleno derecho.

Séptimo. Contramedidas del acto ilícito


La naturaleza compleja del derecho internacional ambiental se manifiesta de manera muy evidente al entrar al terreno de la responsabilidad internacional[8]. En este ámbito cabe distinguir la responsabilidad internacional originada por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos y la que surge por la comisión de un hecho ilícito internacional.
La responsabilidad internacional, señala la Convención, nace de la realización de un hecho ilícito, el cual se compone de los siguientes elementos:
1. Un acto u omisión imputable al Estado; y
2. La violación de una obligación de derecho internacional, originada en el acto u omisión del Estado.
El primero de ellos, considerado el elemento subjetivo, consiste en el compartimiento imputable a un Estado; el segundo denominado elemento objetivo, implica la violación de una obligación internacional del Estado.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad del Estado Nicaragüense es manifiesta y probada.
En su artículo 16, la Convención señala:
‘‘Hay violación de una obligación internacional por un Estado, cuando un hecho de ese Estado no está de conformidad con lo que de él exige esa obligación’’.
La obligación internacional puede derivar de una costumbre, tratado o cualquier otra fuente de derecho internacional, siendo indispensable para fincar responsabilidad internacional, que la obligación se encuentre en vigor. En el presente caso nos referimos a los arts.5, 6, 7 de La Convención.  
La Convención distingue dos clases de violaciones: una que implica la comisión de un crimen internacional y otras que constituyen los delitos internacionales.
Un crimen internacional se define como una violación por un Estado de una obligación tan esencial para la salvaguarda de los intereses fundamentales de la comunidad internacional, que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto.
Entre los ejemplos que indica la Comisión como violaciones graves de obligaciones internacionales de importancia esencial para –entre otros- “la salvaguarda y protección del medio humano, como los que prohíben la contaminación de la atmósfera o de los mares”. Condición que cumple Nicaragua con sus megaproyectos y obras actuales.

Por su parte, las circunstancias excluyentes de la ilicitud del hecho; como la construcción del Rio Dignidad, incluyen la legítima defensa, que como se ha referido supra, es una condición que se cumple en este caso. Inclusive se avalan las contramedidas del acto ilícito, las cuales son sanciones que el derecho internacional permite sean ejercidas por un Estado afectado por el incumplimiento de una obligación internacional. Desde luego estas deben guardar proporción, en razón de que constituyen una sanción por la violación cometida. Condición que cumpliría nuestro país.
En circunstancias normales estas represalias, o contramedidas, constituirían un acto ilícito, pero al convertirse en un medio de sanción pierden su ilicitud.
En el caso de legítima defensa, la Convención exige para que opere como causa excluyente de ilicitud, que se ejercite conforme a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, cuyos requisitos se han tratado supra.
Existe otro principio universal en materia procesal de la prueba, argumentado por  La Convención, el cual establece que
“Cuando un Estado autor no haya puesto a disposición de un Estado afectado información que sea más asequible al Estado autor, relativa a la naturaleza y efectos de una actividad, ni los medios de verificar y evaluar esa información, el Estado afectado estará facultado para recurrir ampliamente a presunciones de hecho e indicios o pruebas circunstanciales para determinar si la actividad causa o puede causar una pérdida o un daño”.
Ello en nuestro caso, faculta a Costa Rica para proceder a derecho a partir de los documentos oficiales sobre los megaproyectos manejados abiertamente por Nicaragua;  y los cuales constan en sus ministerios estatales.
En materia del compromiso de los estados, señala en sus arts. 15 y 16 que:
“En la medida de lo posible y por los medios que correspondan, los Estados afectados facilitarán al público que pueda resultar afectado, por alguna de las actividades señaladas en el artículo primero,  información referente al riesgo y los daños que pueden derivarse…”.
Un principio precautorio en materia de sociedad civil, que nuestro Gobierno –debemos reconocer- viene omitiendo; pues comunidades como Los Chiles, Puerto Viejo, Cahuita, Manzanillo; entre otras, ignoran el potencial peligro que están sometidas sus bienes, empleos y economía comunal.

Conclusión

En materia de responsabilidad internacional y medio ambiente, puede concluirse que la responsabilidad por contaminación o daños al medio ambiente,  constituye la comisión de un delito internacional, bien sea porque se viole un tratado o una norma consuetudinaria. En este supuesto, únicamente el o los estados afectados podrán exigir responsabilidad internacional.
Actualmente hay una multiplicidad de tratados de carácter universal, regional y bilateral en materia ambiental, que imponen deberes de cumplimento a los estados miembros. Al lado de las normas convencionales –v.g. escritas-, se encuentran normas consuetudinarias ambientales que presentan en términos generales perfiles de carácter negativo y que forman parte del marco jurídico exigible. Entre ellas la referente a la obligación de la debida diligencia, norma que actualmente se considera incluso como un principio general en la materia; y la cual  establece la obligación inexcusable de establecer por parte de los estados los mecanismos, oficinas e infraestructura técnica para hacer cumplir lo suscrito en estos marcos normativos ambientales.
Para concluir este discurso, es de mencionar entre otros, la posición de la República Federal de Alemania ante la Convención, comprometiendo su buen nombre en apoyar a países que, como Costa Rica;  sean agredidos en el campo ambiental. Veamos.
“Como ha expuesto la delegación de la República Federal de Alemania en el debate sobre el informe presentado por la Comisión a la Asamblea General en su trigésimo quinto periodo de sesiones, parece que en el mundo actual hay circunstancias, por excepcionales que sean, en las que un tercer Estado puede tener derecho a  adoptar una posición no neutral respecto de un hecho internacionalmente ilícito, aunque éste no le cause un perjuicio inmediato y no vaya dirigido contra él. Si se violan normas de derecho internacional, cuya observancia es de interés para la comunidad de estados en su totalidad, los terceros estados pueden tener perfecto derecho, aunque no se vean inmediatamente afectados, a adoptar contramedidas o a participar en ellas…”.


[1] Dra. Millitza Franciskovic Ingunza. Abogada, Catedrática de Derecho Internacional Público y Derecho Ambiental en la Facultad de Derecho USMP. Perú-México.
[3] En este acápite vamos a seguir la línea doctrinal desarrollada por el Lic. Max Valverde Soto. Tesis de grado. UCR. 1996.
[4] Arnoldo Brenes, Sergio Ugalde. Abogados asesores del Ministerio de RR.EE. http://wvw.nacion.com/ln_ee/2009/noviembre/16/opinion2160684.html
[6] Adaptado del ensayo del Dr. Nicolás Boeglin. 8 de noviembre de 2010. Desde su blog: http://derechointernacionalcr.blogspot.com/  
[7] Construcción con base en ensayos de Lorenzo Peña. 2001. Tratadista español de la U. de la Rioja.
[8] Loretta Ortiz Ahlf. Universidad Interamericana. México. 2007.

Evolución histórica del delta del río San Juan

Evolución histórica del delta del río San Juan

Guillermo Quirós Alvarez
Oceanógrafo Físico

El delta del rio San Juan es una compleja red estuarina, integrada por 14 islas. Las mayores de sur a norte son Brava, Gigantonas, María, Calero, Chupadero, Machuca, Los Cantores y Portillos.  Pero por su tamaño sobresalen Calero y Brava. Por tal motivo, estos son los nombres que aparecen en los mapas escolares de ambos países, en escala típica 1:3,500.000.
Las fuerzas dominantes que han esculpido la línea de costa, son de naturaleza ordinaria y extraordinaria.

Extraordinarias
Ø Nos referimos a un terremoto en 1872, que hizo descender la profundidad en la boca del San Juan en el orden de 4.0m. Se describe su efecto en el apartado Cuatro infra.
Ø Ocho tormentas tropicales en 1855, 1864, 1865, 1876, 1882, 1886, 1887 y 1988[1], debidamente documentadas[2].  De ellas las de 1855, 1864, 1865 y 1876 alcanzaron categoría de huracán. Y el ojo en 1876 pasó por encima de la boca  el 3 de octubre.
Ordinarias
Ø La deriva litoral: una corriente que discurre pegada al litoral, encargada de estabilizar ese ambiente costero a través del transporte de arena y sedimento.  En esa región del Caribe tiene una velocidad entre 50cm/s y 75cm/s; según la época del año. Su energía no depende de condiciones locales y es una constante que se considera difícil de alterar por obras costeras. 
Ø La fuerza propia de la descarga del río, la cual es proporcional a su sección transversal. O bien al producto de su profundidad por su ancho medio. De tal forma que incrementado una de ellas o ambas, la fuerza se incrementa.  
Ø Esta descarga lleva consigo el sedimento que proviene del proceso de erosión en las márgenes del rio o bien, acarrado por erosión loca y escorrentía ocasional o estacional. El sedimento cuando es arrastrado en grandes cantidades tiende a depositarse en las desembocaduras, donde la energía cinética del caudal en baja y entonces le permite precipitar y disminuir la sección transversal.

En la boca del San Juan el impacto de las causas extraordinarias ha venido siendo sucesivamente modelado por la fuerzas ordinarias, y por ser la deriva litoral de mucho mayor potencia acomodó la arena y sedimentos, hasta alcanzar la impedancia hidráulica en el viejo delta del río un valor suficiente para obligar a las aguas a desalojar su caudal primario por el rio Colorado en territorio costarricense, induciendo a la vez un cambio hidráulico irreversible en el flujo de intercambio en la vieja boca a la altura de San Juan del Norte.

ANÁLISIS HISTÓRICO

Presento una relación histórica de fuentes primarias y fidedignas, que aportan luz sobre la dinámica de la hidráulica costera.

Primero

Agosto. 1848, Efraím G. Squier[3].
“El río San Juan desagua en el mar por varias bocas.  A unas veinte millas de su desembocadura despuntan sus brazos formando una delta baja que se ramifica en numerosos caños y charcos.  El Colorado, que es su principal brazo, arrastra  por lo menos las dos terceras partes del caudal del San Juan y desemboca en el océano unas diez  o quince millas al sur del puerto.  A la entrada tiene una barra impracticable que cierra el paso a los barcos grandes, aún cuando la profundidad de aguas arriba permite la navegación; el vaporcito Orus, después de repetidos intentos logró franquearlo el pasado agosto. Tiene también otro riachuelo llamado Tauro que desagua en el mar entre el puerto y la boca del Colorado. El brazo que desemboca en la bahía, y por el cual pasan los barcos que van y vienen, lleva únicamente algo así como una tercera parte del agua del río.  Este tiene una barra en la desembocadura, es decir, en su punto de desagüe en la bahía, que cuando está baja la marea no da más de tres a cuatro pies de profundidad”. 
Nota del autor
La amplitud de marea en esa región del Caribe oscila entre 1.2 y 1.5 pies de altura.


[1] Referidos por la Agencia Federal de los Océanos y la Atmósfera de los Estados Unidos de América (NOAA) en el sitio web: http://www.aoml.noaa.gov/hrd/hurdat/DataByYearandStorm.htm
[2] Podrán haber tormentas no documentadas por la falta de barcos de oportunidad.
[3] E. G. Squier. “Nicaragua, sus Gentes y Paisajes”, 1860.

Segundo

1857. Se firma tratado Cañas-Jerez. La Figura 1 proviene de esa época.
Figura 1.
Sin Fecha cierta. Referido por Laudo Alexander en 1897, como el mapa base del diferendo. Posiblemente  es previo a 1857, debido a la morfología de la boca ilustrada.


A partir del documento histórico, obtenido en el centro de documentación de las Naciones Unidas[3] intitulado: “Informe Arbitral. Primera interpretación en virtud del Convenio entre Costa Rica y Nicaragua. 8 de abril de 1896. Sobre la demarcación de la frontera entre las dos repúblicas. 30 De septiembre de 1897. Volumen XXVIII págs. 215-222. Naciones Unidas. Derechos reservados. 2007”, derivan conclusiones importantes.  Entre ellas:

1.     Greytown era el nombre inglés para lo que es hoy San Juan del Norte (Figura 3). Note que la Figura original se refiere el “Harbour” of Greytown, hoy “Puerto” de San Juan, por cuanto las isolíneas de profundidad (isóbatas) que se muestran en la figura al norte del puerto, son clara evidencia de que las profundidades allí eran suficientes para el atraque de los barcos que venían desde Nueva York, al ser este el puerto de entrada en la Vía del Tránsito. (No hay escala en figura original). En aquel entonces las isóbatas se trazaban cada braza de profundidad para puertos muy someros, por lo que podemos derivar que las profundidades alcanzaban entre ocho y diez brazas, o sea, entre 15 y 18 metros.

2.     La antigua desembocadura del río San Juan, contaba con dos bocas. Al occidente  se ubicaba la Vieja Isla del San Juan, donde un faro señalaba la entrada a la rada portuaria de “Greytown”, antiguo nombre de San Juan del Norte. Esta isla se ha convertido en una laguna, erosionada gradualmente por la deriva litoral[4] como consecuencia de la pérdida del ímpetu del caudal del rio. Esa misma razón hidráulica, fue la causa de desaparición del resto de la entrada de la vieja ruta fluvial del Tránsito, sustituida hoy por tierra firme. 


Tercero


Septiembre de 1866. National Academy of Sciences.  EEUU. NAS comittees Advisory[5].
"Parece posible que la suerte de Greytown podría haberse evitado mediante oportunos esfuerzos para detener la arena y cortar su suministro… /.Nosotros hemos propuesto  mejoras, pero se han de quedar cortas para la renovación del noble puerto que una vez dio la bienvenida a través de un amplio y seguro fondeadero  de  los barcos más grandes que cruzaron el Caribe. La profundidad original de Greytown no puede ser restaurada. La única esperanza de mejora descansa sobre la posibilidad de mantener una salida navegable de la laguna actual, mediante el incremento del flujo. Donde se ubicaba anteriormente el fondeo de barcos, ha disminuido en tamaño y profundidad severamente, debido al avance del delta del río por un lado; y por otro, de la fuerza de la deriva litoral acumulando arena. No es muy lejano el momento en que el río desemboque directamente en el mar[6].  Será necesario mantener el fondeadero solo a través de un continuo dragado.”.

Cuarto


Fotografía de 1872. Fuerte en la desembocadura del San Juan. Greytown. Construido por los españoles en 1523 según Bravo[7].  Esta figura muestra sólo las paredes, todo lo que queda de la fortaleza. Fue tomada después del terremoto que disminuyó la profundidad del rio hasta hacerlo muy bajo.





Figura 2.
Fotografía 1872. Observe una plataforma de abordaje caída, la cual marca la altura perdida para el atraque.








El análisis gráfico arroja una pérdida de profundidad del orden de cuatro metros, a parir del patrón establecido por la estatura de los hombres en la fotografía (del orden de 1,90m). Ellos son anglosajones de nombre H. M. H. Fleming, Edward C. Burwell y Robert Kilmaryin (USNavy).   

Quinto


1873. Informe del Comandante E.P. Lull, U.S. Navy[8].
 "El Comité de la Academia Nacional de Ciencias en 1867 propuso, como un remedio parcial de la decadencia del río y el puerto, el dragado del canal del brazo menor del San Juan y la construcción de una presa de isla la Hoja a isla de Concepción. La última está sobre el río Colorado, cerca de la orilla derecha y 2000 pies antes de la bifurcación.  Ahora esta isla se ha unido a la bifurcación. La parte más fuerte de las corrientes del rio corre entre las dos islas, llevando material de aquí hasta allá,  almacenando limo en los bancos de deriva que interpusieron en el agua somera. La represa, si pudiera construirse, con esa combinación de condiciones desfavorables, es decir la profundidad y la fuerza del agua, para provocar el consecuente desvío hacia el cauce menor del San Juan, debiera considerar un dragado de gran anchura y profundidad trece millas antes, para evitar, como se ve en este sitio, que el agua corte el cauce alrededor de la presa –y con ello evada el represamiento-. Confieso estar muy desalentado cuando comparo la realidad del sitio y el dictamen técnico e la Comisión NAS” [[Report of the Explorations and Surveys for a Ship Canal through Nicaragua, 1872-73, p. 61. Sen. Exec. Doc. No. 57, 43d Congress, 1st Session.]

Sexto

Laudo Alexander. 1897.
Después de la afectación por las causas naturales anotadas supra, interviene el general E.P. Alexander, un ingeniero director del servicio de Ingeniería de la Marina de los EEUU, quien dicta el laudo referido.

Figura 3.
1897. Laudo Alexander. Escala 1.15.000. Mapa base levantado por Ing. E. P. Alexander. General/Comandante ingenieros navales EEUU. 

Tomando como referencia este mapa, se ha superpuesto los mapas de 1857 y 1879 en la Figura 4, con el fin de poder cuantificar os cambios acaecidos en ese período, y establecer una tendencia en la dinámica costera que permita visualizar mejor la situación de hoy.


Figura 4. Información de 1988 vs información de 1857.
Se ha superpuesto información de la Figura 1 sobre la hoja cartográfica Punta Castilla, 1:50.000, publicada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN). Cada cuadro de la retícula equivale a una distancia de 1km de lado. En fondo azul y con pequeñas plantas verdes, la región cubierta por humedales. La línea roja marca los cursos del río San Juan. Las líneas amarillas los bordes aproximados de tierra. Las flechas indican la ubicación y dirección de las dos plumas (descargas) del río.    
Se concluye  recorriendo el litoral de este a oeste que:
1.     El mogote que corre como prolongación al oeste de Punta Castilla, constituía parte de una desembocadura secundaria del rio San Juan. No obstante, la modificación en la dinámica de las corrientes sobre el litoral en los últimos 120 años, ocasionó que este creciera y formara una barra arenosa que tapó la boca de la antigua laguna Harbour Head, dando lugar a un ecosistema diferente, donde el rio San Juan no tiene influencia directa. Y este al perder energía, ya no es capaz de mantener el suelo de la laguna estable, por lo que el sedimento y la arena contribuyen a disminuir la profundidad. Su nombre de acuerdo a los mapas oficiales de Nicaragua y de Costa Rica es laguna Los Portillos.  Al oeste de este somero cuerpo de agua, se encuentra la isla Los Portillos, de unos 3km2 de superficie. 
2.     La isla llamada Old Island of San Juan, que tenía un faro en su extremo oriental, desapareció. Solo quedan bancos de arena. Ello es evidencia de la fortaleza de la deriva litoral.
3.     El área de la bahía de san Juan del Norte, ha disminuido un 50%. Y en esa misma proporción, ha crecido la tierra firme en ese sector.
4.     Los brazos del río san Juan que entraban a esa Bahía, otrora navegables, son hoy riachuelos sin importancia.
5.     La boca más importante, indicad con el número 1, se perdió casi en su totalidad, debido de nuevo al empuje de la deriva litoral.
6.     Por igual motivo el faro no existe ni el terreno donde se asentaba.
7.     El canal del rio Indio, no existía en 1857.



Figura 5. Información de 1988 vs información de 1889.
Se ha superpuesto información de la Figura 1 sobre la hoja cartográfica Punta Castilla, 1:50.000, publicada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN). Cada cuadro de la retícula equivale a una distancia de 1km de lado. En fondo azul y con pequeñas plantas verdes, la región cubierta por humedales. La línea roja marca los cursos del río San Juan. Las líneas amarillas los bordes aproximados de tierra. Las flechas indican la ubicación y dirección de las dos plumas (descargas) del río.    
Comparando Figuras 5,6  se concluye que:  
1.     Los cambios son notorios en tan solo 22 años. Ello evidencia la intervención de fenómenos extraordinarios como los referidos supra. Esto es, tormentas tropicales y un terremoto, que unidos, dier0on una cambio notorio a la dinámica costera.
2.     Si bien ya Squier (1848) mencionaba la pérdida del caudal del San Juan en su vieja boca, los cambios aquí evidenciados son más severos. Por ello no deja de ser curioso que en el Laudo Alexander (1889) este ingeniero no haya evidenciado cambios tan profundos, que si refiere tanto el informe de la Academia de Ciencias (1866) como el Capitán Lull (1873). Recordemos que el terremoto ocurre en 1872 y las tormentas en los años 1886 y 1887.
3.     Es notorio que para 1889 ya la boca 1 estaba casi extinta, con una morfología similar a la hoy.
4.     El faro no se refiere como un punto de referencia y su isla se muestra disminuida.
5.     El caño actual del rio Indio había avanzado una par de kilómetros al oeste.
6.     La forma y dimensiones de las islas dentro de la bahía san juan del norte  fueron radicalmente modificadas. Y muestran una transición a lo que representan hoy día.

Séptimo

En el sitio: http://www.youtube.com/watch?v=gTpVfFDhv8g&feature=related; el geólogo Juan Rafael Vargas demuestra como la línea del litoral ha retrocedido 540m hacia el sur y como ha desaparecido la antigua isla en el delta del San Juan. Sus conclusiones son congruentes con lo encontrado por nos y refuerzan nuestra posición. 




Figura 7. Exposición en You Tube del geólogo Juan Rafael Vargas.


Octavo

El hecho de que la isla “Old Island of San Juan“, haya desparecido en los últimos 175 años, originada como se ha explicado en fenómenos naturales y no en la intervención humana, da lugar a nuevos escenarios y conflictos entre los dos países.
 Por un lado le da derecho a Costa Rica a pedir un arbitraje internacional para redefinir la ubicación del extremo norte de tierra firme costarricense, ubicado ahora cuatro y medio kilómetros al norte oeste de Punta Castilla.
Este punto limítrofe se encuentra en un sitio privilegiado. Esto es, en una curva del litoral, cuya normal tiene una dirección norte en vez del nor este, como sucede en este momento al trazarla desde Punta Castilla.  Lo cual expande el territorio marino de Costa Rica hasta cientos de kilómetros cuadrados.
La situación se ilustra en la Figura 8.


Figura 8. Región limítrofe nor este de Costa Rica. Verde para tierra firme. Marrón para fondos marinos. Isolíneas cada diez metros de altura o profundidad. Se muestran dos transeptos: el azul, al norte, corresponde a la nueva línea con base en lo descrito supra. El ubicado al sur es aproximadamente la línea fronteriza marítima actual. Las dos figuras pequeñas anexas, corresponden en ese orden al perfil del fondo. En ellas la línea azul vertical, señala la ubicación del talud continental, el cual delimita la plataforma continental, región más rica del océano en recursos minerales (petróleo). Figura elaborada mediante programa GeoMapApp©. U. de Columbia.

CONCLUSIONES GENERALES

El siguiente cuadro resume los hechos y observaciones más importantes referidas en texto anterior. Su análisis comparativo permite sacar las conclusiones finales.

FUENTE
HECHO
COMENTARIO
National Academy of Science. EEUU.
1832
La anchura en la boca principal era 1,75 millas de largo, con una profundidad en el canal de acceso al puerto de de 30 pies de profundidad.
Efraim Squier.
Agosto 1848
El río desagua en el mar por varias bocas.    El Colorado, arrastra  por lo menos las dos terceras partes.  El brazo que desemboca en la bahía (boca secunadria), y por el cual pasan los barcos que van y vienen, lleva únicamente algo así como una tercera parte del agua del río.  Este tiene una barra en la desembocadura, es decir, en su punto de desagüe en la bahía, que cuando está baja la marea no da más de tres a cuatro pies de profundidad. 
National Academy of Science. EEUU.
1861
La boca principal se estranguló rápidamente por arena; el ancho de la boca fue sólo de 300 pies.
National Academy of Science. EEUU.
1865
Se produjo una barra a través de la boca principal, surgida después de una tormenta marina que venía desde el norte, lo cual forzó al río a horadar un canal entre ocho a diez pies de profundidad, navegable con buen tiempo.

04-2-1865
Profundidad de 8 pies en bajamar,

25-5-1865
Se cerró esta entrada; y se produjo otra abertura nueva alejada hacia el este.
Agencia Federal de los Océanos y la Atmósfera de los Estados Unidos de América.
1855, 1864, 1865, 1876, 1882, 1886, 1887 y 1988.
Tormentas tropicales
Huracanes
National Academy of Sciences.  EEUU.

Septiembre de 1866.
La suerte de Greytown podría haberse evitado mediante oportunos esfuerzos para detener la arena y cortar su suministro… /.Nosotros hemos propuesto  mejoras, pero se han de quedar cortas para la renovación del noble puerto que una vez dio la bienvenida a través de un amplio y seguro fondeadero  de  los barcos más grandes que cruzaron el Caribe. La profundidad original de Greytown no puede ser restaurada. La única esperanza de mejora descansa sobre la posibilidad de mantener una salida navegable de la laguna actual, mediante el incremento del flujo. Donde se ubicaba anteriormente el fondeo de barcos, ha disminuido en tamaño y profundidad severamente, debido al avance del delta del río por un lado; y por otro, de la fuerza de la deriva litoral acumulando arena. No es muy lejano el momento en que el río desemboque directamente en el mar.  Será necesario mantener el fondeadero solo a través de un continuo dragado.

Carlos Bravo.
1872
Terremoto que hizo descender la profundidad en la boca del San Juan en el orden de 4.0m.
National Academy of Science. EEUU.
1873
 El caudal del río San Juan se encuentra muy disminuido. No creen posible rehabilitar San Juan del Norte como puerto.
IGN. Costa Rica
1988
De la isla frente San Juan del Norte, solo quedan algunos bancos de arena.



1.    
  1. 1.     El análisis morfológico expuesto, señala sin lugar a dudas, que el extremo norte de isla Los Portillos (Calero norte), no ha estado sometida a modificaciones severas. Su forma, orientación y dimensiones han sido constante en el tiempo. Por ello este territorio siempre ha sido y será territorio nacional de Costa Rica.
  2. 2.     No es cierto, como afirman los políticos nicas, que el sedimento proveniente de los ríos de Costa Rica hayan sido la causa del azolvamiento de la vieja boca del San Juan. Ya el deterioro observado por una fuente de información confiable de este delta, se remonta hasta 1848.
  3. 3.     La causa extraordinaria primigenia para un cambio morfológico drástico que se observó en 1865 por observadores calificados en buques norteamericanos, obedece a huracanes que impactaron a la desembocadura. Esto dio origen a un tapón en la boca del rio, que unido a otros fenómenos naturales, condujo a la situación de hoy.
  4. 4.      La fuerza de la deriva litoral, hará fracasar cualquier proyecto de mejora parcial de la desembocadura, tal como lo advertían ya en 1866 y 1873 la Academia Nacional de Ciencias de los EEUU (NAS), al Gobierno nica, con ocasión de un plan para construir el canal interoceánico.  
  5. 5.     La única alternativa hidráulica viable para los nicas de recuperar el caudal del río San Juan en su provecho,  es quitarle la aguas al rio Colorado; a través del dragado del cauce bajo del San Juan, eliminando los meandros y haciendo desembocar las aguas en laguna Los Portillos directamente. Justamente lo que hacen hoy día, aconsejados por los ingenieros sudamericanos.
  6. 6.     Como se ha demostrado, la línea del litoral en los últimos 175 años no solo ha modificado su forma, si no que se ha replegado hacia el sur. Esta variación, unida a la desaparición de la isla “Old Island of San Juan“, le proporciona a Costa Rica la oportunidad de redefinir su frontera marítima, pues el nuevo punto de referencia meridional se halla en el extremo de isla Los Portillos y no es más Punta Castilla, tal como se toma hoy día para definir límites marítimos. Esto es, para efectos del trazado en el campo del derecho marítimo internacional, los bancos de arena no constituyen puntos válidos de referencia. Solo la tierra firme.
  7. 7.     Ello dará a nuestro país derecho sobre cientos de kilómetros cuadrados adicionales en territorio caribeño, incluyendo cercanía/adyacencia a yacimientos de petróleo nicaragüenses.
  8. 8.     De este hecho se pueden haber dado cuenta los nicas, para pretender adueñarse del extremo de esta isla, a través del conflicto actual. Y constituir este un real motivo oculto.


[1] Referidos por la Agencia federal de los Océanos y la Atmósfera de los Estados Unidos de América (NOAA) en el sitio web: http://www.aoml.noaa.gov/hrd/hurdat/DataByYearandStorm.htm
[2] E. G. Squier. “Nicaragua, sus Gentes y Paisajes”, 1860.
[3] Título original:  E. P. ALEXANDER. REPORTS OF INTERNATIONAL ARBITRAL AWARDS. First award under the Convention between Costa Rica and Nicaragua of 8 April 1896 for the demarcation of the boundary between the two Republics. 30 September 1897. VOLUME XXVIII pp. 215-222. UNITED NATIONS . Copyright (c) 2007.
[4] La deriva litoral es una corriente que discurre pegada al litoral, encargada de estabilizar ese ambiente costero a través del transporte de arena y sedimento. 
[6] Pues la fuerza de la deriva desestabiliza el delta y este desaparecerá, eliminando por consiguiente las islas de la boca. Lo cual ha sucedido ya al año 1988 y se visualiza así en carta 1.50.000 del IGN.    
[7]  Carlos Bravo. Secretario de General Moncada. "El Fuertecito”