Presentación
En apego a nuestra tradición pacifista y en respeto y confianza al ordenamiento jurídico, tiene su génesis el RIO DIGNIDAD, como una estrategia a la tica, cimentada en la Legítima Defensa Ambiental, como un acto jurídico que se lleva a cabo para repeler una agresión ambiental perversa, ilícita y vigente, no provocada, acaecida contra bienes propios, que es racionalmente necesaria para detener e impedir una mucho mayor agresión, diseñada con medios proporcionales a la gravedad del daño.
Atte. Guillermo Quirós Alvarez
Primero. Asunto de principios jurídicos
La agresión de Nicaragua hacia Costa Rica, más allá de la agresión a la SOBERANÍA NACIONAL, debe dilucidarse también como una violación de principios fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional Ambiental, un campo nuevo del Derecho[1].
Este se define como un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre Estados y otros sujetos del derecho internacional público, que se ocupan precisamente de la protección de la naturaleza y la lucha contra la contaminación a nivel internacional. Se ocupa de los desarrollos jurídicos de la materia ambiental a nivel bilateral y multilateral, como el estudio de la gran cantidad de tratados que sobre la materia ambiental existen a nivel internacional.
En este aspecto el derecho internacional del Medio Ambiente está íntimamente ligado al Derecho Internacional Público y por ello el análisis de las fuentes y los sujetos es el mismo en el Derecho Internacional ambiental que en el Derecho Internacional Público.
Este derecho para algunos estudiosos, existe como tal, desde la segunda mitad de la década del 60 con la elaboración de las Reglas de Helsinki sobre el uso de las aguas de los ríos internacionales en 1966 y las primeras declaraciones de principios relativos a la conservación del agua y prevención de la contaminación del aire establecida en el Consejo de Europa en 1968. Se acepta que el desarrollo jurídico de este derecho ambiental internacional se remonta a los últimos 36 años. En efecto es tan sólo desde la Declaración de Estocolmo sobre Entorno Humano de 1972, que este derecho cobra mayor importancia jurídica.
Las fuentes del derecho Ambiental Internacional son las mismas del derecho internacional general, como son: los tratados, la Costumbre Internacional, los Principios Generales del Derecho, la Jurisprudencia Internacional, la Doctrina y la Equidad.
Dentro de ellos la Costumbre, permite asegurar que si un país que no ha suscrito un tratado sobre el medio ambiente, pero, sin embargo, ha sido suscrito por casi la totalidad de países; debería ser observado por el país que no lo ha suscrito como prueba de una costumbre arraigada en la comunidad internacional.
Y en el campo de la Jurisprudencia Internacional, la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJ), a través del dictado de sentencias cada día más ajustadas a estos principios y campo del derecho, cuenta con un vasto arsenal aplicable al caso presente. Sobre este particular el Dr. Boeglin[2] escribe:
La consideraciones ambientales en la evolución del derecho internacional: Si bien en el siglo XIX no se podía esperar mayores desarrollos en materia ambiental, la Corte Internacional de Justicia en su fallo del 13 de julio del 2009 sobre los derechos de navegación en el Río San Juan es tajante al declararse a favor del ambiente y aclarar que (párrafo 89): “a lo largo de los 150 años que han pasado desde la conclusión desde el tratado de 1858, los intereses que deban ser protegidos mediante una regulación tomada con base en el interés público pueden perfectamente haber evolucionado de una manera, que, en la época, no podría ser prevista por las Partes; la protección del medioambiente es un excelente ejemplo al respecto. /…/ la Corte considera que al adoptar ciertas medidas cuestionadas, Nicaragua persigue el objetivo legítimo que constituye la protección del medioambiente (traducción libre del autor)”. Esta interpretación evolutiva del derecho en favor del ambiente fue incluso usada como precedente por la misma Corte de La Haya al fallar el año siguiente después entre Argentina y Uruguay a propósito de la contaminación del río de la Plata por empresas de celulosa (sentencia del 20 de abril del 2010). A raíz de estos dos fallos sobre contaminación de ríos de la Corte Internacional de Justicia y de las disposiciones en materia ambiental de convenios marcos aprobados en el marco de la ONU sobre aguas superficiales (Convención de Nueva York de 1997 sobre cursos de agua internacionales) y más recientemente sobre aguas subterráneas (resolución del 2009 de la Asamblea General de la ONU sobre el derecho aplicable a los acuíferos tranfronterizos), ambos Estados podrían implementar alguna iniciativa regional, ya que ninguno de estos dos textos encuentra eco alguno en el marco regional centroamericano.
Principio de Soberanía sobre los recursos naturales y la responsabilidad de no causar daño al ambiente de otros estados o en áreas fuera de la jurisdicción nacional. El concepto de soberanía no es absoluto y está sujeto a una obligación general de no causar daño al medio ambiente de otros países o a zonas más allá de la jurisdicción nacional. Tal como se señaló en la Declaración de Río de 1992[3]:
“De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.”
Esto deriva de la máxima general de que: “la posesión de derechos implica el cumplimiento de las correspondientes obligaciones”.
Principio de Buena Vecindad y Cooperación Internacional. El principio de buena vecindad coloca en los estados la responsabilidad de no dañar el medio ambiente. El principio de cooperación internacional también confía a los estados la obligación de prohibir actividades dentro del territorio del estado contrarias a los derechos de otros estados y que podrían dañar a otros estados y a sus habitantes. Esto se considera una aplicación de la máxima latina sic utere tuo ut alienum non laeda: usa tus bienes de manera que no causes daño a los bienes ajenos.
Otros sub-principios que forman parte de la buena vecindad y de la cooperación internacional son los de notificación y consulta previas. La notificación previa obliga a los estados actuantes a dar aviso previo y a tiempo, así como a suministrar la información pertinente, a cada uno de los estados que podrían perjudicarse a consecuencia de actividades que afecten el ambiente. Por supuesto que los estados comunicarán inmediatamente a otros estados acerca de cualquier desastre natural u otro tipo de emergencia que puedan producir efectos transfronterizos. Asimismo, es especialmente importante dar aviso cuando se produce un derrame de petróleo, un accidente industrial o un accidente nuclear.
Acudiendo a los principios comunes del derecho, agregamos.
Segundo. Cosa juzgada
A la luz del derecho internacional el tema constituye COSA JUZGADA. Efectivamente, bajo el subtítulo Nota diplomática[4] la Cancillería manifiesta:
“…desde el pasado 27 de agosto el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica envió a su homólogo nicaragüense una nota diplomática, haciendo ver el daño potencial que se podría generar sobre el territorio costarricense, principalmente sobre el Humedal RAMSAR Caribe noreste, que forma parte del Corredor Mesoamericano (SICA-CCAD) junto con la nicaragüense Reserva Indio Maíz. Entre otras cosas, en la nota se le recuerda a Nicaragua que el Laudo Cleveland de 1888 dice en su artículo tercero párrafo 6 lo siguiente: La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora, con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupación, o inundación o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo. …Como se aprecia, el Laudo Cleveland establece que Nicaragua no puede llevar a cabo obras en el río San Juan que “resulten en la ocupación o inundación o daño de territorio costarricense”. La intención expresamente anunciada por Pastora de desviar por el San Juan las aguas que actualmente “se van a Costa Rica a través del río Colorado” claramente constituye una amenaza a la integridad del territorio costarricense, y por tanto es contraria al derecho internacional y a las obligaciones que Nicaragua tiene frente a Costa Rica. Por eso, en la nota del 27 de agosto se le solicitó a Nicaragua que de previo a iniciar cualquier labor de dragado debe remitir a Costa Rica los estudios de impacto ambiental que determinen que las obras no dañarán humedales, ríos y zonas boscosas de Costa Rica, ni la bahía de San Juan del Norte, de la cual Costa Rica es copropietaria, según lo establece el Tratado de Límites de 1858”.
Por lo tanto, Costa Rica tiene derecho desde 1886 a reclamar indemnización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento y por los terrenos de la misma ribera que puedan inundarse o dañarse de cualquier otro modo a consecuencia de obras de mejora.
Tercero. Violación a un tratado internacional
El catedrático Nicolas Boeglin[5], afirma:
“El estudio de impacto ambiental transfronterizo, recogido en el derecho internacional (Convención sobre Biodiversidad Biológica, art. 14) pero también en el derecho interno de ambos países (Costa Rica: Art. 70 del Reglamento General sobre Procedimientos de EIA, Decreto Ejecutivo 31849 del 2004, Nicaragua: Art. 13 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y Art. 4 del Decreto 76-2006 sobre el Sistema de EIA). Esta figura, directamente derivada del principio 2 de la Declaración de Río de 1992, obliga a una co-evaluación conjunta por parte de ambos Estados del impacto de un proyecto susceptible de generar efectos transfronterizos.”
Por lo anterior, es fácil concluir que con base en instrumentos jurídicos de plena validez, Nicaragua ha incumplido sus obligaciones como Estado signatario de compromisos ambientales.
Cuarto. Una convención que urge acoger
A la luz de la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, en adelanta denominada como la Convención:
“El río San Juan es fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua[6]: tiene una sección propiamente nacional, en la que ambas márgenes están sometidas a un solo Estado (Nicaragua). Luego una sección internacional, en la medida en que una margen es de Nicaragua y la otra está sujeta a la soberanía de Costa Rica. Y finamente una parte terminal en la que, desde 1859-1860, por efecto de un proceso natural el caudal principal del San Juan desemboca en un río de Costa Rica, el Colorado, del que dependen en gran medida los canales de Tortuguero y los humedales de la Zona Norte de Costa Rica; mientras que un 10-15% del caudal del San Juan desemboca en la bahía de San Juan del Norte.
Esta segmentación compleja conlleva para ambos Estados un grado de dificultad mucho mayor que los que enfrentan otros Estados ribereños de ríos internacionales, en la acepción tradicional del término de "río internacional”. Desde el punto de vista de la nomenclatura moderna más reciente del derecho internacional público, el cual considera ya no el cauce de los ríos internacionales, sino el sistema de aguas que los conforman; el río San Juan puede ser considerado como un curso de agua internacional, según la misma definición dada, en 1997, en el marco de las Naciones Unidas, por La Convención, firmada en Nueva York en diciembre de 1997.
Su art. 2 establece “curso de agua” como “un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común”. Por “curso de agua internacional” se entenderá “un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos”. Desde esta perspectiva moderna, más integral, son varias las implicaciones de la operación de dragado del Río San Juan:
-por un lado, esta acción no puede ser unilateral, sino que requiere de una coordinación de ambos países que se sustenta en varios textos vigentes, algunos del siglo XIX;
- por otro lado, hay implicaciones ambientales severas para los humedales de la Zona Norte y el litoral Caribe de Costa Rica que Nicaragua deberá de tomar en consideración, y, para ello, la figura del estudio de impacto transfronterizo previsto en la legislación de ambos países es de gran relevancia;
- debido al tipo de corrientes y de suelos, los trabajos iniciados desembocarían en un daño grave e irreversible, dado que una vez concluidas las obras, no habrá como frenar el avance de las aguas por su cauce.
Ha habido varios analistas en derecho internacional que han evidenciado una política a veces errática de la Cancillería, cuyo acto cúlmine fue el permiso a Nicaragua para el dragado. No obstante, ha quedado claro que en este aspecto, los nicas actuaron de mala fe e indujeron a error, hecho que explotó la prensa nica con eco sonoro y que se argumentó también en la CIJ de La Haya. No obstante, reconocidos los desaciertos; ha llegado el momento de asumir como NACIÓN una actitud más responsable ante el serio problema que nos aqueja.
Quinto. Situación de emergencia y el deber de actuar
Desde la perspectiva del derecho internacional público, La Convención, establece las vías de excepción que faculta a los países suscriptores tomar acciones extraordinarias. Y si bien no ha suscrita por Costa Rica, al ser aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece una fuente de derecho internacional válida, cuyo ejercicio en la vía del derecho consuetudinario ha resultado de pleno derecho, inclusive para la CIJ de La Haya.
Veamos artículos claves:
Artículo 19. Ejecución urgente de las medidas proyectadas
1. En caso de que la ejecución de las medidas proyectadas sea de extrema urgencia para proteger la salud y la seguridad públicas u otros intereses igualmente importantes, el Estado que proyecte tomar las medidas podrá, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 7, iniciar inmediatamente su ejecución, no obstante lo dispuesto en el artículo 14 y en el párrafo 3 del artículo 17.
Pero va más allá, obliga a las partes a actuar de oficio en caso de peligro inminente sobre sus recursos acuáticos continentales y marinos. Veamos:
Artículo 20. Protección y preservación de los ecosistemas
Los Estados del curso de agua protegerán y preservarán, individual y, cuando proceda, conjuntamente, los ecosistemas de los cursos de agua internacionales.
Artículo 23. Protección y preservación del medio marino
Los Estados del curso de agua tomarán, individualmente y, cuando proceda, en cooperación con otros Estados, todas las medidas con respecto a un curso de agua internacional que sean necesarias para proteger y preservar el medio marino, incluidos los estuarios, teniendo en cuenta las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados.
Artículo 27. Medidas para prevenir y mitigar las condiciones perjudiciales
Los Estados del curso de agua tomarán, individual y, cuando proceda, conjuntamente, todas las medidas apropiadas para prevenir o mitigar las condiciones relacionadas con un curso de agua internacional que sean resultado de causas naturales o de un comportamiento humano, como crecidas o deshielos, enfermedades transmitidas por el agua, entarquinamiento, erosión, intrusión de agua salada, sequía o desertificación, que puedan ser perjudiciales para otros Estados del curso de agua.
Y califica de emergencia una situación anómala, extraordinaria, tal como la que nos ocupa. Comprometiendo al Estado a actuar sin demora y facultándolo para que a iniciativa propia se den las acciones, o bien, a acudir al apoyo internacional. Veamos:
Artículo 28. Situaciones de emergencia
1. A los efectos de este artículo, se entiende por "situación de emergencia" la que cause graves daños a los Estados del curso de agua o a otros Estados, o cree un peligro inminente de causarlos, y que resulte súbitamente de causas naturales, como las crecidas, el deshielo, los desprendimientos de tierras o los terremotos, o de un comportamiento humano, como los accidentes industriales.
2. El Estado del curso de agua notificará sin demora y por los medios más rápidos de que disponga a los demás Estados que puedan resultar afectados y a las organizaciones internacionales competentes cualquier situación de emergencia que sobrevenga en su territorio.
3. El Estado del curso de agua en cuyo territorio sobrevenga una situación de emergencia tomará inmediatamente, en cooperación con los Estados que puedan resultar afectados y, cuando proceda, las organizaciones internacionales competentes, todas las medidas posibles que requieran las circunstancias para prevenir, mitigar y eliminar los efectos nocivos de esa situación.
4. De ser necesario, los Estados del curso de agua elaborarán conjuntamente planes para hacer frente a las situaciones de emergencia, en cooperación, cuando proceda, con los demás Estados que puedan resultar afectados y las organizaciones internacionales competentes.
POR LAS RAZONES EXPRESADAS, RESULTA VITAL EN ESTE MOMENTO QUE COSTA RICA SUSCRIBA LA CONVENCIÓN, PARA INCREMENTAR SU LEGITIMIDAD AL ACTUAR EN EL CORTO PLAZO.
Sexto. Legítima Defensa
A la luz de la Carta de Naciones Unidas:
Artículo 1. Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
Artículo 51. Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.
El art. 51 si bien atribuye a la legitima defensa la figura de agresión armada, recordemos que fue suscrito hace mas d 70 años, cuando ni se pensaba en agresiones ambientales. Por ello en La Convención este concepto se ha ampliado como se ha expuesto.
Y por ello es posible argumentar como el Río Dignidad califica desde la óptica del derecho internacional como Legítima Defensa de pleno derecho[7]; en materia ambiental.
La legítima defensa es un acto que se lleva a cabo para repeler una agresión ilícita, no provocada, contra bienes propios, que sea racionalmente necesaria para detener o impedir esa agresión; y que se efectúe con medios proporcionales a la gravedad del daño.
Veamos las condiciones en detalle.
1. Se trata de defender unos bienes propios amenazados por la agresión; sólo de defenderlos y por ende la acción de legítima defensa sólo cabe como respuesta a esa agresión para detenerla, pararla, hacerla cesar y poner así a salvo los bienes amenazados. Nunca puede servir para castigar una agresión sufrida o como medida de represalia. Si su vecino le destruye a Ud. un cierto bien, la única acción de Ud. en legítima defensa sería aquella que se limitara a tratar de evitar esa destrucción, no la que, como réplica, consistiera en destruir Ud. a su vez un bien de su vecino.
2. La agresión que se trata de parar, desviar o evitar con el acto de legítima defensa, debe ser una agresión real y presente, no pasada ni perteneciente a un eventual futuro, salvo si es inminente y obvia. De nuevo eso excluye del ámbito de la legítima defensa cualquier represalia o acto de venganza. La agresión repelida sólo puede tratarse de una agresión que, ya iniciada, esté continuando durante la realización del acto de legítima defensa, el cual cesa de ser tal justamente en el momento en el que ya no prosiga la agresión; o bien se trate de una agresión inminente y el acto de legítima defensa se limite a parar o evitar esa agresión, cesando cuando ya no se vaya a producir. Más; si se trata de un peligro inminente de agresión, ha de ser una amenaza obvia, palmaria, objetivamente constatable.
3. La agresión que se trata de hacer cesar con el acto de legítima defensa sea ilegítima y no haya sido provocada. Por eso no se pueden amparar nunca en la legítima defensa las acciones violentas que implican riña entablada por ambas partes, como las reyertas entre bandas rivales. De ahí que no quepa legítima defensa contra la legítima defensa ajena. Un agresor no está autorizado a ejercer legítima defensa contra el agredido. Más tampoco son actos de legítima defensa aquellos que efectúe un agresor aunque el agredido, en represalia contra la agresión sufrida, ponga en peligro bienes del agresor; ni siquiera si el agredido pone así en peligro bienes más esenciales del agresor.
4. La cuarta característica es la necesidad racional. Sólo es acto de legítima defensa aquel que sea necesario para repeler o rechazar la agresión, o sea para hacerla cesar o esquivarla o escudarse de ella. Por ello, cuando se lleva a cabo un acto violento de legítima defensa ha de poder determinarse, de manera perfectamente comprobable y objetiva, qué daño propio se evita con ese acto y ha de ser racionalmente demostrable que ese daño no se evita con otros medios menos nocivos o violentos.
5. La última condición es la proporcionalidad, que se entiende con matices: puede tratarse de una proporción aproximada, o incluso laxamente extendida. En este punto la doctrina no es unánime. La jurisprudencia española siempre ha tendido a exigir esta condición, pero, bajo influencia de la doctrina alemana, algunos tratadistas han eliminado ese requisito, al paso que todos aceptan los cuatro anteriores, como condición suficiente para pleno derecho.
Séptimo. Contramedidas del acto ilícito
La naturaleza compleja del derecho internacional ambiental se manifiesta de manera muy evidente al entrar al terreno de la responsabilidad internacional[8]. En este ámbito cabe distinguir la responsabilidad internacional originada por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos y la que surge por la comisión de un hecho ilícito internacional.
La responsabilidad internacional, señala la Convención, nace de la realización de un hecho ilícito, el cual se compone de los siguientes elementos:
1. Un acto u omisión imputable al Estado; y
2. La violación de una obligación de derecho internacional, originada en el acto u omisión del Estado.
El primero de ellos, considerado el elemento subjetivo, consiste en el compartimiento imputable a un Estado; el segundo denominado elemento objetivo, implica la violación de una obligación internacional del Estado.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad del Estado Nicaragüense es manifiesta y probada.
En su artículo 16, la Convención señala:
‘‘Hay violación de una obligación internacional por un Estado, cuando un hecho de ese Estado no está de conformidad con lo que de él exige esa obligación’’.
La obligación internacional puede derivar de una costumbre, tratado o cualquier otra fuente de derecho internacional, siendo indispensable para fincar responsabilidad internacional, que la obligación se encuentre en vigor. En el presente caso nos referimos a los arts.5, 6, 7 de La Convención.
La Convención distingue dos clases de violaciones: una que implica la comisión de un crimen internacional y otras que constituyen los delitos internacionales.
Un crimen internacional se define como una violación por un Estado de una obligación tan esencial para la salvaguarda de los intereses fundamentales de la comunidad internacional, que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto.
Entre los ejemplos que indica la Comisión como violaciones graves de obligaciones internacionales de importancia esencial para –entre otros- “la salvaguarda y protección del medio humano, como los que prohíben la contaminación de la atmósfera o de los mares”. Condición que cumple Nicaragua con sus megaproyectos y obras actuales.
Por su parte, las circunstancias excluyentes de la ilicitud del hecho; como la construcción del Rio Dignidad, incluyen la legítima defensa, que como se ha referido supra, es una condición que se cumple en este caso. Inclusive se avalan las contramedidas del acto ilícito, las cuales son sanciones que el derecho internacional permite sean ejercidas por un Estado afectado por el incumplimiento de una obligación internacional. Desde luego estas deben guardar proporción, en razón de que constituyen una sanción por la violación cometida. Condición que cumpliría nuestro país.
En circunstancias normales estas represalias, o contramedidas, constituirían un acto ilícito, pero al convertirse en un medio de sanción pierden su ilicitud.
En el caso de legítima defensa, la Convención exige para que opere como causa excluyente de ilicitud, que se ejercite conforme a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, cuyos requisitos se han tratado supra.
Existe otro principio universal en materia procesal de la prueba, argumentado por La Convención, el cual establece que
“Cuando un Estado autor no haya puesto a disposición de un Estado afectado información que sea más asequible al Estado autor, relativa a la naturaleza y efectos de una actividad, ni los medios de verificar y evaluar esa información, el Estado afectado estará facultado para recurrir ampliamente a presunciones de hecho e indicios o pruebas circunstanciales para determinar si la actividad causa o puede causar una pérdida o un daño”.
Ello en nuestro caso, faculta a Costa Rica para proceder a derecho a partir de los documentos oficiales sobre los megaproyectos manejados abiertamente por Nicaragua; y los cuales constan en sus ministerios estatales.
En materia del compromiso de los estados, señala en sus arts. 15 y 16 que:
“En la medida de lo posible y por los medios que correspondan, los Estados afectados facilitarán al público que pueda resultar afectado, por alguna de las actividades señaladas en el artículo primero, información referente al riesgo y los daños que pueden derivarse…”.
Un principio precautorio en materia de sociedad civil, que nuestro Gobierno –debemos reconocer- viene omitiendo; pues comunidades como Los Chiles, Puerto Viejo, Cahuita, Manzanillo; entre otras, ignoran el potencial peligro que están sometidas sus bienes, empleos y economía comunal.
Conclusión
En materia de responsabilidad internacional y medio ambiente, puede concluirse que la responsabilidad por contaminación o daños al medio ambiente, constituye la comisión de un delito internacional, bien sea porque se viole un tratado o una norma consuetudinaria. En este supuesto, únicamente el o los estados afectados podrán exigir responsabilidad internacional.
Actualmente hay una multiplicidad de tratados de carácter universal, regional y bilateral en materia ambiental, que imponen deberes de cumplimento a los estados miembros. Al lado de las normas convencionales –v.g. escritas-, se encuentran normas consuetudinarias ambientales que presentan en términos generales perfiles de carácter negativo y que forman parte del marco jurídico exigible. Entre ellas la referente a la obligación de la debida diligencia, norma que actualmente se considera incluso como un principio general en la materia; y la cual establece la obligación inexcusable de establecer por parte de los estados los mecanismos, oficinas e infraestructura técnica para hacer cumplir lo suscrito en estos marcos normativos ambientales.
Para concluir este discurso, es de mencionar entre otros, la posición de la República Federal de Alemania ante la Convención, comprometiendo su buen nombre en apoyar a países que, como Costa Rica; sean agredidos en el campo ambiental. Veamos.
“Como ha expuesto la delegación de la República Federal de Alemania en el debate sobre el informe presentado por la Comisión a la Asamblea General en su trigésimo quinto periodo de sesiones, parece que en el mundo actual hay circunstancias, por excepcionales que sean, en las que un tercer Estado puede tener derecho a adoptar una posición no neutral respecto de un hecho internacionalmente ilícito, aunque éste no le cause un perjuicio inmediato y no vaya dirigido contra él. Si se violan normas de derecho internacional, cuya observancia es de interés para la comunidad de estados en su totalidad, los terceros estados pueden tener perfecto derecho, aunque no se vean inmediatamente afectados, a adoptar contramedidas o a participar en ellas…”.
[1] Dra. Millitza Franciskovic Ingunza. Abogada, Catedrática de Derecho Internacional Público y Derecho Ambiental en la Facultad de Derecho USMP. Perú-México.
[3] En este acápite vamos a seguir la línea doctrinal desarrollada por el Lic. Max Valverde Soto. Tesis de grado. UCR. 1996.
[4] Arnoldo Brenes, Sergio Ugalde. Abogados asesores del Ministerio de RR.EE. http://wvw.nacion.com/ln_ee/2009/noviembre/16/opinion2160684.html
[6] Adaptado del ensayo del Dr. Nicolás Boeglin. 8 de noviembre de 2010. Desde su blog: http://derechointernacionalcr.blogspot.com/
[7] Construcción con base en ensayos de Lorenzo Peña. 2001. Tratadista español de la U. de la Rioja.
[8] Loretta Ortiz Ahlf. Universidad Interamericana. México. 2007.